Las medidas de gracia (y 3)

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“EL BAILE DEL MANZANARES” de Francisco de Goya

LAS MEDIDAS DE GRACIA (y 3)

Por Jerónimo Sánchez Blanco

IV
Objeto y finalidad de la amnistía

  1. “Amnistiar los actos que hayan sido declarados o estuvieran tipificados como delitos o como conductas determinantes de responsabilidad administrativa o contable, vinculados a la consulta celebrada en Cataluña el 9 de noviembre de 2014, y al referéndum de 1 de octubre de 2017 y que se hubiesen realizado entre el 1 de enero de 2012, año en el que empezaron a desarrollarse los hechos independentistas y el 13 de noviembre de 2023. La amnistía abarca no sólo la organización y celebración de la consulta y el referéndum, sino también otros posibles ilícitos (…)”

  2. Señalar como precedente del denominado proceso independentista “el intenso debate sobre el futuro político de Cataluña, abierto a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 de 28 de junio”. (….) Estos hechos comportaron una tensión institucional que dio lugar a la intervención de la Justicia y una tensión social y política que provocó la desafección de una parte de la sociedad catalana hacia las instituciones estatales, que todavía no ha desaparecido.”

  3. Dar “un paso más en un camino difícil, pero a la vez valiente y reconciliador; una demostración de respeto a la ciudadanía y de que la aplicación de la legalidad es necesaria, pero, en ocasiones, no es suficiente para resolver un conflicto político sostenido en el tiempo. Por tanto, esta amnistía constituye una decisión política adoptada bajo el principio de justicia en el entendimiento de que los instrumentos con los que cuenta un Estado de derecho no son, ni deben ser, inamovibles; toda vez, que es el Derecho el que está al servicio de la sociedad y no o al contrario, y que por tanto, éste debe tener la capacidad de actualizarse adaptándose al contexto de cada momento.”

  4. La proposición de ley sobre la amnistía, se circunscribe a archivar las conductas que, estando tipificadas como delictivas en el Código Penal vigente en aquel momento, fueron llevadas a efecto por motivaciones ideológicas (la celebración de una consulta sobre la independencia, la declaración de la independencia, los desórdenes públicos y malversación). De este modo, cabe interpretar que se respeta el principio de libertad ideológica constitucional, sin necesidad de instar los procedimientos judiciales, y sin perjuicio de otros instrumentos de los que dispone el Estado, aplicando el artículo 155 de la Constitución, por el que se decretó el cese del Govern y del Parlament catalanes y la dirección de los asuntos políticos y administrativos por la administración central del Estado.

  5. Esta ley, una vez que sea aprobada, se enmarca “en la solidez del sistema democrático, que demuestra así su capacidad de conciliación a través de un acto soberano de las Cortes Generales, cuya legitimidad encuentra fundamento en dos pilares de distinta naturaleza: por un lado, la constitucionalidad de la medida, y por otro, la necesidad de abordar una situación excepcional en pro del interés general, apostando por un futuro de entendimiento, diálogo y negociación entre las distintas sensibilidades, políticas, ideológicas y nacionales.”

  6. Asimismo, cabe señalar que, formando parte el Estado español de la Unión Europea desde 1986, hemos asistido, 40 años más tarde, a un escenario insólito, en el que los Tribunales de Justicia de varios países europeos (Bélgica, Alemania, Italia y Reino Unido) y sus Gobiernos respectivos no han admitido la Orden de Detención y Entrega del president Puigdemont y varios consellers, que cursó a las citadas instituciones, el juez Llarena, instructor del procedimiento judicial en el Tribunal Supremo. La proposición de ley sobre la amnistía, de ser aprobada en las Cortes, evita la humillación a la que se ha visto sometido el Tribunal Supremo español por los tribunales de justicia europeos y preserva la independencia del poder judicial y su dignidad, al no verse obligado a dilucidar cuestiones de carácter ideológico, como ocurrió a raíz de la querella promovida por la fiscalía general en el año 2017 por el delito de rebelión contra Puigdemont y varios consellers.

  7. El alcance y finalidad de las medidas de gracia que son objeto de debate en las Cortes Generales, habrá de ser analizada en su dimensión histórica por los resultados. Aventurar los posibles escenarios en los tiempos de incertidumbre que caracteriza nuestro tiempo, no es tarea fácil y en este contexto, la razón moral debe inclinarse por la generosidad y la reconciliación, frente al rencor y la intolerancia.

V
Actos sometidos y excluidos

  1. En el artículo 1º de la citada proposición de ley se detallan los actos y acciones a los que les es aplicable esta medida de gracia. Están comprendidos los actos cometidos para reivindicar, promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña y los que contribuyeron a tales propósitos. Asimismo a aquellos de quienes hubiesen colaborado en los actos de la convocatoria, preparación y realización de las consultas o referéndum de los días 9 de noviembre de 2014 y 1 de octubre de 2017, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2023.

  2. El artículo 2º excluye de tal medida de gracia aquellos actos que, mediando dolo, tuviesen resultado de muerte, aborto o lesiones al feto, o que afecte a la integridad física de las personas. Igualmente quedan excluidos los delitos de tortura o tratos inhumanos.

  3. En este mismo artículo se excluyen los actos de terrorismo con sentencia firme y los delitos de traición, contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional.

  4. Tampoco se incluyen los delitos en los que se hubiesen apreciado motivaciones racistas, antisemitas, antigitanas u otra clase de discriminación referente a la religión y creencias de la víctima, su etnia, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, aporofobia o exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

  5. Igualmente, quedan excluidos los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.

  6. Los restantes artículos desarrollan los distintos aspectos de las diferentes responsabilidades, penales, administrativas, indemnizaciones a empleados públicos, responsabilidad civil y contable (artículos 4º a 8º), los procedimientos penales, contencioso administrativos, contables, administrativos y los recursos (artículos 9º a 16º) así como dos disposiciones adicionales.

VII
La amnistía y la Constitución de 1978

  1. La constitucionalidad de la amnistía fue declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 147/1986, a propósito de la aplicación de la Ley de amnistía 46/1977. No existe prohibición alguna de la amnistía en la Constitución de 1978 si se respetan los principios constitucionales. Así lo pensábamos la inmensa mayoría de los parlamentarios que votamos a favor de la amnistía en octubre de 1977 y un año más tarde, también a favor del texto de la Constitución. En la tradición del pensamiento liberal democrático, se defiende reiteradamente que, en un Estado de Derecho, lo que no está prohibido en las leyes está autorizado, principio extensivo a la potestad de las Cortes Generales para legislar acerca de la amnistía, porque no está expresamente prohibida en la Constitución.

  2. Asimismo, los principios y valores del pluralismo, la justicia y la igualdad forman parte de la Constitución de 1978 y forman parte de la tradición liberal democrática de los Estados sociales democráticos de derecho contemporáneos. Reiterar la no constitucionalidad de la amnistía es desconocer este principio básico de la democracia liberal democrática, u obviarlo por otras razones muy distintas (intentar evitar la formación de un Gobierno presidido por el actual presidente,

  3. En el supuesto que la amnistía fuese considerada inconstitucional hubiesen decaído y resultado anulados los efectos de las amnistía de 30 de julio de 1976 y 15 de octubre de 1977. Así lo refleja el preámbulo de la proposición de ley al indicar “Parece razonable entender que el constituyente de 1978 no prohibió la institución de la amnistía porque, entre otras razones, ello hubiera implicado la derogación del ya mencionado Real Decreto-Ley 10/1976 de 30 de julio y la Ley 46/1977 de 15 de octubre (de amnistías), que constituyeron el punto de partida del pacto constitucional y sin las cuales no hubiera sido posible la Transición Democrática, ni el amplio consenso parlamentario y social que avalaron e hicieron posible que la Constitución española viera la luz.” La no constitucionalidad de la amnistía hubiese sido una incoherencia total, contraria al espíritu y a la letra de quienes la habíamos aprobado un año antes.

  4. El ordenamiento jurídico español está abierto a la posibilidad de que la amnistía sea regulada por una ley. Está prevista en la Ley 20/2022 de Memoria Democrática; en la ley de Enjuiciamiento Criminal del Real Decreto de 14 de septiembre de 1982; en el Reglamento Disciplinario del Personal al servicio de la Administración de Justicia del Real Decreto 706/2005; en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales del Real Decreto 429/1988 ; en el Reglamento Orgánico de los Cuerpos Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia del Real Decreto 2003 /1986; y el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado del Real Decreto 33/1986.

  5. La aplicación de las medidas de gracia a los actos y acciones relacionadas con las consultas soberanistas y la declaración de independencia, anteriormente citadas, y su aceptación por los beneficiados, supone que éstos reconocen que la libertad ideológica está en la Constitución de 1978 y sólo es susceptible de sanción si los actos van más allá de proclamas y declaración de principios ideológicos. No se les obliga a renunciar a sus ideas e ideología.

VIII
Conclusiones finales

  1. En la historia política española de los últimos 100 años, las medidas de gracia, hayan sido amnistías o indultos, han sido objeto de controversia muy intensas entre las distintas fuerzas políticas y los medios de información, con raras excepciones, como aconteció el 15 de octubre de 1977, cuando aprobamos la amnistía por inmensa mayoría (296 votos), con la abstención de Alianza Popular (18 votos) y 2 votos en contra.

  2. A diferencia de los antecedentes analizados, en los que fueron amnistiados o indultados delitos de muy diversa naturaleza, incluidos aquellos con violencia y de sangre (sublevación del general Sanjurjo en 1932, revolución de Asturias en 1934, sublevación militar del general Franco en 1936, instauración de la democracia en 1977, intento de golpe de Estado de los generales Milans del Bosch, Armada y Torres en 1981, ETA “poli-mili” en 1982-84 y Terra Lliure en 1996), la actual propuesta de amnistía que está siendo objeto de debate en el Congreso de los Diputados excluye cualquier delito con derramamiento de sangre o terrorismo. Son conductas que fueron tipificadas en el anterior Código Penal como delitos de sedición y malversación, pero en realidad fueron conductas inapropiadas en proclamas y declaraciones que interpretaron la libertad ideológica, sin que se materializaran en la gestión ordinaria de la autonomía catalana. La declaración de independencia fue suspendida por el propio Puigdemont a los pocos minutos de su proclamación.

  3. Hubiera sido suficiente la aplicación del artículo 155 de la Constitución, (que más tarde se llevó a efecto), suspendiendo la autonomía y cesando al Govern y al Parlament, al tiempo que la administración central del Estado tomaba el control de los distintas áreas y servicios de Cataluña. Transcurrido un tiempo razonable se habría restablecido la normalidad política en Cataluña con las nuevas elecciones autonómicas. No obstante, su aplicación pudo hacerse mejor en tiempo y forma.

  4. Cualesquiera que sea el contenido final de la ley que se apruebe acerca de la amnistía, sería importante que los grupos parlamentarios valoren la ley de amnistía que aprobamos el año 1977, en circunstancias más complejas y difíciles (una inflación anual con el 27% de IPC, aumento del paro, atentados terroristas con muchos muertos y heridos, rechazo del ejército nostálgico del franquismo) que las de hoy (formamos parte de la Unión Europea ,con instituciones autonómicas y locales mediante elecciones libres, libertades públicas, importante aumento del empleo e inflación del 3,1% de IPC) y a pesar de todo se consolidó la Transición y un tiempo nuevo. En aquel entonces, no creamos discordias ni manifestaciones contrarias al Gobierno de Suárez por apoyar la amnistía. Recordemos aquel padre que recibió en su casa con alegría y un banquete al hijo que había dilapidado la herencia recibida. Su abrazo fue el símbolo del IUS GRATIA frente al IUS PUNIENDI.




Jerónimo Sánchez Blanco, es Doctor en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas, ex-Profesor de Historia Económica Mundial y Doctrinas Económicas y Ex Diputado Constituyente.
Vaya desde aquí nuestro más sentido agradecimiento por honrarnos con sus colaboraciones.

3 thoughts on “Las medidas de gracia (y 3)

  1. Querido compañero Jerónimo. Nos has puesto en suerte a todos tus compañeros de la primera promoción de ICADE-3, este artículo que en tres tandas has publicado en el Foro de opinión KRISIS, ” Las medidas de Gracia”. Gracias a él hemos tenido la oportunidad de conocer el “leiv motiv” de este Foro según indica en su página WEB “Un sitio personal para la Educación, el Desarrollo de la conciencia y la espiritualidad”. Entiendo que este preámbulo es el sentir de su Fundador D. Juan Miguel Batalloso Navas, persona que no conozco pero cuyo curriculum vitae, que acabo de leer, no he visto ningún historial tan amplio y denso en todos los años de mi vida, ha sido suficiente para comprender y compartir su iniciativa y suscribirla.

    Jerónimo, tu también tienes un curriculum amplio y excepcional como se reseña al ponderar tu figura, y no sé si por olvido o por error, has omitido que eres miembro de la primera promoción universitaria del ICADE, en la versión que hoy en día se llama E-3, la más completa de las que en el centro que los jesuitas tienen en Alberto Aguilera se imparten y que ha nutrido a lo largo de estos cincuenta años a toda la sociedad dirigente española, tanto en la política como en el mundo de la empresa.

    Creo que es motivo de orgullo para todos los que en su día salimos de esta promoción, divulgar y compartir, lo que en esta Universidad Católica de los Jesuitas se nos inculcó, que fundamentalmente era el principio de la Ética y moral en las actividades profesionales en las que la vida nos colocase, ya fuese en el mundo de la empresa como en el mundo de la política. Y de esta orientación nació la cátedra que un compañero tuyo y mío, José López Franco, recientemente fallecido, impartió años después, que se dio en llamar “La Ética en los negocios”.
    Pues bien, querido Jerónimo, tú articulo o trabajo “Las medidas de gracia”, al que didácticamente, no se le puede poner ninguna objeción histórica, pero jurídicamente sostienes lo contrario de lo que sostienen la inmensa mayoría del estamento jurídico de nuestro país, Jueces por la Democracia, Asociación progresista de jueces y fiscales, Tribunal Supremo, Audiencias nacionales y provinciales, colegios de Abogados, procuradores, Letrados del Congreso , etc.etc.es decir no hay nadie en el estamento judicial que se haya manifestado a favor de que esta medida de gracia es constitucional, que es lo que en tu articulo defiendes basándote en las distintas medidas de gracia que a lo largo de la historia se han concedido
    .
    Pero Jerónimo, vamos a olvidarnos si jurídicamente es constitucional o no, eso no es lo que importa o debería importarnos a ti y a mí. Lo que debería importarnos, sería, cuales son las razones por las que esa medida de gracia se pretende aprobar, la adecuación moral o ética de la misma. Lo que no mencionas en tu trabajo es la justificación o razón última de esta medida de gracia. Y tu Jerónimo y yo y todos los miembros del PSOE actuales y pasados saben, aunque unos no puedan decirlo, que esta medida de gracia que se pretende aprobar, lo es para que el Presidente de nuestro gobierno actual, Pedro Sánchez, conserve su sillón. Lo que no he visto en tu trabajo a través de las medidas de gracia que en nuestro país se han concedido en la historia, es que haya una sola de ellas, en la que el que las promueve, sea el beneficiario.

    En el caso actual, el Presidente del Gobierno, es uno de los que se va a beneficiar de las mismas, y el resto de los beneficiados, son los que tienen la llave para que ese señor conserve un sillón presidencial.
    Jerónimo, ¿esto es ético, es moral?, ¿es lo que en el mundo de la empresa o de la política se debe hacer? . Que el Presidente de nuestro Gobierno necesite indultar a unos prófugos de la justicia, a unos condenados por los tribunales, para que estos le den sus votos para ser presidente.

    Aunque como decía nuestro compañero de promoción, Pepe López Franco los terrenos de la moral o de la ética no siempre están perfectamente delimitados, lo que no podemos es ampararnos en ello para que nuestra sociedad se convierta en la ley de la jungla o en la del más fuerte. Jerónimo, ¿Qué nos queda a nosotros con más de ochenta años para legar a nuestros hijos y nietos?, ¿Qué principios pretendemos inculcar a nuestros jóvenes?. Esta es la moral que pretendemos transmitir a las próximas generaciones.

    Estoy seguro que en este foro de “Krisis”, nacido por el buen criterio de un “Maestro de escuela” como Juan Miguel Batalloso Navas, no querría enseñar a sus alumnos que en la vida, todo vale con tal de conseguir el beneficio personal de cada uno. Si eso llegase a aceptarse habríamos firmado nuestra sentencia de muerte como sociedad y como democracia.

    Andrés Elosúa Rojo
    Abogado y licenciado en la 1ª promoción de ICADE y Empresario.

  2. No pertenezco a ningún partido político ni tengo preparación jurídica para contestar a este comentario, pero siento en mi corazón que esta medida de gracia nos va a beneficiar a todos.

Me encantaría que hicieras un comentario. Muchas gracias.

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